Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 69

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IX APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER

ARTÍCULO 69.- La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez puede exigir al condenado por amenazas o por un delito en grado de tentativa, para evitar que cumpla su promesa delictiva o intente nuevamente consumar el delito.

Si se produce el ilícito, la garantía se hará efectiva a favor del fondo auxiliar para la administración de justicia, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito cometido.

Si pasados tres años desde que se declare ejecutoriada la sentencia que impuso la caución de no ofender, el reo no comete el delito que se teme, el juez ordenará de oficio o a petición de parte, la cancelación de la garantía.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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