Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 71

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO X PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 71.- La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de ley resulta de la pena privativa de libertad, como consecuencia necesaria de ésta; y

II.- La que por sentencia se imponga como sanción por el delito cometido.

La pena privativa de libertad produce, mientras dure, la suspensión de los derechos políticos y los derivados de la patria potestad, así como el de ser tutor, curador, albacea, a no ser que el reo sea heredero único, perito, depositario, síndico o interventor, árbitro, representante de ausentes y el de ejercer en forma remunerada cualquier profesión u oficio. La suspensión comienza y concluye con la reclusión, aunque la libertad se obtenga a través de un beneficio.

La suspensión de derechos impuesta como pena, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia, cuando no fuese acompañada de reclusión y, en caso contrario, desde que el condenado obtenga su libertad por cumplimiento de la pena o el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada. La pérdida de derechos inicia desde que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. 16

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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