ARTÍCULO 71.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de ley resulta de la pena privativa de libertad, como consecuencia necesaria de ésta; y
II.- La que por sentencia se imponga como sanción por el delito cometido.
La pena privativa de libertad produce, mientras dure, la suspensión de los derechos políticos y los derivados de la patria potestad, así como el de ser tutor, curador, albacea, a no ser que el reo sea heredero único, perito, depositario, síndico o interventor, árbitro, representante de ausentes y el de ejercer en forma remunerada cualquier profesión u oficio. La suspensión comienza y concluye con la reclusión, aunque la libertad se obtenga a través de un beneficio.
La suspensión de derechos impuesta como pena, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia, cuando no fuese acompañada de reclusión y, en caso contrario, desde que el condenado obtenga su libertad por cumplimiento de la pena o el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada. La pérdida de derechos inicia desde que cause ejecutoria la sentencia que la imponga. 16