Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 70

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IX APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER

ARTÍCULO 70.- Sólo en los casos previstos por este Código podrán perderse o suspenderse los derechos políticos, civiles y de familia por causa del delito.

La suspensión impide el ejercicio del derecho por todo el tiempo señalado en la sentencia, plazo que nunca podrá ser superior a seis años.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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