ARTÍCULO 7º.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Baja California Sur que sean competencia de sus Tribunales y por los que se preparen, inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan efectos dentro del Estado y no se haya dictado sentencia ejecutoriada por los mismos hechos.
Artículo 7
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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