ARTÍCULO 79.- Las sanciones previstas para las personas jurídicas, se aplicarán independientemente de las que se impongan al responsable directo del delito y consistirán en:
I.- La disolución y liquidación de la persona jurídica, que no podrá volverse a constituir, ni aún en forma encubierta. En este caso, el juez ordenará al encargado del registro en que la persona jurídica se encuentre inscrita que proceda a cancelar su inscripción, anotando la parte de la sentencia que ordena su disolución, corriendo a cargo de la autoridad fiscal estatal su liquidación;
II.- La suspensión de la persona jurídica por un término de seis meses a tres años; 18
III.- La prohibición de realizar determinados operaciones o negocios, expresamente señalados por el juez, en forma definitiva o por un término de seis meses a diez años, cuando éstos tengan relación directa con el delito cometido;
IV.- La intervención para remover a los administradores de la persona jurídica, consistente en encargar temporalmente la administración a un interventor designado por el juez, hasta que el consejo directivo de la empresa sustituya a los administradores o representantes que hubiesen cometido el hecho delictuoso;
El juez de la causa convocará a los accionistas para que celebren la asamblea extraordinaria en la que deberán designar nuevos directivos o representantes, a fin de levantar la intervención;
V.- Multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos generales, vigentes en el lugar donde se haya cometido el delito; y
VI.- Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos previstos por este mismo Código para las personas físicas.