Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 79

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO XVI SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 79.- Las sanciones previstas para las personas jurídicas, se aplicarán independientemente de las que se impongan al responsable directo del delito y consistirán en:

I.- La disolución y liquidación de la persona jurídica, que no podrá volverse a constituir, ni aún en forma encubierta. En este caso, el juez ordenará al encargado del registro en que la persona jurídica se encuentre inscrita que proceda a cancelar su inscripción, anotando la parte de la sentencia que ordena su disolución, corriendo a cargo de la autoridad fiscal estatal su liquidación;

II.- La suspensión de la persona jurídica por un término de seis meses a tres años; 18

III.- La prohibición de realizar determinados operaciones o negocios, expresamente señalados por el juez, en forma definitiva o por un término de seis meses a diez años, cuando éstos tengan relación directa con el delito cometido;

IV.- La intervención para remover a los administradores de la persona jurídica, consistente en encargar temporalmente la administración a un interventor designado por el juez, hasta que el consejo directivo de la empresa sustituya a los administradores o representantes que hubiesen cometido el hecho delictuoso;

El juez de la causa convocará a los accionistas para que celebren la asamblea extraordinaria en la que deberán designar nuevos directivos o representantes, a fin de levantar la intervención;

V.- Multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos generales, vigentes en el lugar donde se haya cometido el delito; y

VI.- Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos previstos por este mismo Código para las personas físicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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