ARTÍCULO 81.- El juez deberá tomar conocimiento directo del delincuente, el ofendido y de las circunstancias que caracterizan el hecho delictuoso, a fin de individualizar las penas aplicables, tomando en cuenta:
I.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados;
II.- La edad, el sexo, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del inculpado, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir. Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
III.- Las condiciones físicas y psíquicas en que se encontraba al momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y circunstancias personales que hayan quedado comprobados, así como sus vínculos de parentesco, amistad, odio o cualquier otro con el ofendido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad;
IV.- La edad, sexo y complexión física de la víctima, así como su eventual provocación del delito y la magnitud del daño sufrido o el riesgo corrido; y
V.- El comportamiento posterior del acusado, así como su actitud procesal. 19
Los jueces y el Tribunal tomarán en cuenta, además, para la individualización de la pena, el carácter primario del delincuente; la reparación espontánea de los daños; la confesión oportuna; la senectud avanzada; el estado de salud; el atraso cultural o el aislamiento social, pudiendo ordenar de oficio los dictámenes periciales que considere necesarios para conocer la personalidad del sujeto.