Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 81

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

ARTÍCULO 81.- El juez deberá tomar conocimiento directo del delincuente, el ofendido y de las circunstancias que caracterizan el hecho delictuoso, a fin de individualizar las penas aplicables, tomando en cuenta:

I.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados;

II.- La edad, el sexo, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del inculpado, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir. Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

III.- Las condiciones físicas y psíquicas en que se encontraba al momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y circunstancias personales que hayan quedado comprobados, así como sus vínculos de parentesco, amistad, odio o cualquier otro con el ofendido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad;

IV.- La edad, sexo y complexión física de la víctima, así como su eventual provocación del delito y la magnitud del daño sufrido o el riesgo corrido; y

V.- El comportamiento posterior del acusado, así como su actitud procesal. 19

Los jueces y el Tribunal tomarán en cuenta, además, para la individualización de la pena, el carácter primario del delincuente; la reparación espontánea de los daños; la confesión oportuna; la senectud avanzada; el estado de salud; el atraso cultural o el aislamiento social, pudiendo ordenar de oficio los dictámenes periciales que considere necesarios para conocer la personalidad del sujeto.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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