Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 84

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO II SANCIONES PARA LOS DELITOS CULPOSOS

ARTÍCULO 84.- Cuando el condenado por lesiones u homicidio culposo derivado del tráfico de vehículos, cometa un nuevo ilícito de la misma naturaleza y efectos en el término de dos años, contados desde que se declare ejecutoriada la sentencia, además de las penas que le correspondan por el nuevo delito, será privado del derecho a conducir por un término igual al de la pena impuesta.

Cuando el delito culposo sea cometido por el conductor de un vehículo privado que se encuentre en estado de embriaguez o bajo el efecto de cualquier otra sustancia que afecte sus facultades psicomotrices, la sanción será de uno a siete años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de la licencia para conducir.

Cuando el conductor que transporte pasajeros en un servicio público, privado o escolar, cometa un delito culposo bajo el influjo del alcohol o las drogas, la sanción será de dos a nueve años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y suspensión de hasta diez años o privación definitiva de la licencia para conducir y del derecho para ejercer esta profesión u oficio.

Si en las mismas circunstancias se provoca la muerte de dos o mas personas, la pena será de cuatro a quince años de prisión, de cien a trescientos días de multa y privación definitiva de la licencia para ejercer este oficio.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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