Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 91

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO V SANCIONES PARA EL CASO DE TENTATIVA

ARTÍCULO 91.- Al responsable de tentativa se le aplicarán las sanciones que corresponderían al delito consumado, reduciéndose el mínimo y el máximo de la pena de prisión prevista por la ley, en una tercera parte. 21

En los casos en que no fuese posible determinar el daño que pretendía causar el delincuente, se atenderá a la figura de menor cuantía que resulte probada de las constancias procesales.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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