ARTÍCULO 92.- La reincidencia será considerada como calificativa del segundo o ulterior delito e impedirá, además, el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y de los sustitutivos penales que impongan como condición el carácter primario del delincuente.
Al reincidente se le aplicará la sanción que deba imponérsele por el último delito cometido y, tratándose de la pena de prisión se aumentará, según la peligrosidad del delincuente, desde un tercio hasta una mitad más de su duración. En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, siempre se aplicará al reincidente la pena privativa de libertad.