Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 136

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO VI

Artículo 136.- El perdón que sólo puede ser otorgado por el ofendido o del legitimado 42 para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, siempre que se conceda ante el ministerio público si no se ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional hasta el cumplimiento de la sanción. El perdón debe ser otorgado expresamente y no podrá revocarse. El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga y beneficia al acusado al que se le concede, salvo cuando el ofendido o el legitimado para otorgarlo haya obtenido la reparación del daño. En este caso, el perdón beneficiará a todos los acusados. Se aplicarán las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores, cuando la persecución del delito esté sujeta a un requisito de procedibilidad equivalente a la querella, que deba ser satisfecho por alguna autoridad y ésta manifieste que no solicita dicha persecución o que se desiste de lo que hubiese promovido. En los delitos cometidos contra algún menor o discapacitado, los jueces o tribunales, oído al ministerio público, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o discapacitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.