Artículo 154.- La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el ministerio público haga a otra entidad federativa en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño u otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio del juicio correspondiente ante autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Artículo 154
TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO XI PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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