Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 164

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO I

Artículo 164.- Se tendrá como mortal una lesión, cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por incurable, ya sea por no tener al alcance los recursos necesarios;

II. Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los ciento veinte días contados desde que fue lesionado; y

III. Que si se encuentra el cadáver, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el código de procedimientos penales.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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