Artículo 163.- Se sancionará con la cuarta parte de las penas aplicables al homicidio doloso, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o de salud comprobadas y no se trate de un menor o discapacitado.
II. La prevista en el artículo 35 fracción I de este código.
III. En el corruptor, al ser hallado en el acto carnal o en uno próximo a él por el ascendiente inmediato o quien ejerza tutela o custodia del menor de dieciséis años o discapacitado con quien lo realice, siempre y cuando no se ejecute con premeditación. Para el homicidio previsto en la fracción IV del artículo 35 de este código la sanción será de seis a catorce años.