Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 163

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO I

Artículo 163.- Se sancionará con la cuarta parte de las penas aplicables al homicidio doloso, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o de salud comprobadas y no se trate de un menor o discapacitado.

II. La prevista en el artículo 35 fracción I de este código.

III. En el corruptor, al ser hallado en el acto carnal o en uno próximo a él por el ascendiente inmediato o quien ejerza tutela o custodia del menor de dieciséis años o discapacitado con quien lo realice, siempre y cuando no se ejecute con premeditación. Para el homicidio previsto en la fracción IV del artículo 35 de este código la sanción será de seis a catorce años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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