Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 177

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL · CAPÍTULO III

Artículo 177.- El aborto no será punible:

I. Cuando sea resultado de una conducta imprudente de la mujer embarazada.

II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial practicada contra la voluntad de la embarazada, siempre que el aborto se practique a petición de la agraviada o su legítimo representante en caso de ser menor de edad o discapacitado, dentro de los primeros tres meses de gestación y el hecho haya sido denunciado, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del ministerio público para autorizar su práctica.

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o ponga en riesgo su salud física o psíquica y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención, por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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