Artículo 198.- Al partícipe de un secuestro que proporcione a la autoridad auxilio eficaz en la evitación, en la investigación o en el juzgamiento del delito, en la identificación y el aseguramiento de las demás personas responsables o en la localización de la víctima se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cuarenta a doscientos cuarenta días multa.
Artículo 198
TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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