Artículo 199.- Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de ochenta a doscientos cuarenta días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo 194 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito, previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima.
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen a favor de la víctima y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro.
IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades.
V. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.