Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 199

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL · CAPÍTULO II

Artículo 199.- Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de ochenta a doscientos cuarenta días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo 194 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito, previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen a favor de la víctima.

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen a favor de la víctima y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro.

IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades.

V. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.