Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 200

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL · CAPÍTULO I

Artículo 200.- Al que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y de doscientos ochenta a cuatrocientos ochenta días multa. Para los efectos de este capítulo, se entiende por cópula, la introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. Se sancionará con la misma pena, al que introduzca en una persona, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano distinta al miembro viril, por vía vaginal o anal, empleando violencia física o moral.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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