Artículo 201.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años o que 57 no tenga la capacidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le sancionará con prisión de quince a veinticinco años y de trescientos ochenta a quinientos ochenta días multa. Si se ejerciere violencia física o moral, la pena aplicable será de veinte a treinta años de prisión y de cuatrocientos ochenta a seiscientos ochenta días multa.
Artículo 201
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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