Artículo 202.- Se impondrán de quince a veinticinco años de prisión y de trescientos ochenta a quinientos ochenta días multa, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando la violación se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en las fracciones V y VII del artículo 36 de este código.
II. Si se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo, comisión, profesión u oficio que se ejerza. Además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del empleo, cargo o comisión, o suspendido por el término de quince años en el ejercicio de su profesión u oficio.
III. Cuando la violación ocurra en un centro de readaptación, internamiento o separo de alguna corporación policial.
IV. Por razón del parentesco a que se refiere el artículo 37 de este código, en cuyo caso perderá la patria potestad o la guarda y custodia y no podrá ser heredero en sucesión legítima, de la persona ofendida.
V. Cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o se trate de un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, la pena será de veinte a treinta años de prisión y de cuatrocientos ochenta a seiscientos ochenta días multa. Igual pena se aplicará a los autores intelectuales, mediatos y cómplices.