Artículo 239.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 227 y 231 de este código deben imponerse, se aplicará de tres meses a tres años de prisión al que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos. En los mismos términos se sancionará al que se apodere de un vehículo estacionado y no ocupado por alguna persona.
Artículo 239
TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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