Artículo 282.- No se impondrá pena alguna o no se ejecutará la impuesta, cuando el agente satisfaga todas las cantidades que haya dejado de suministrar, o se someta al régimen de pago que determine el juez y, además, garantice el cumplimiento de las cantidades que en el futuro deba satisfacer a las víctimas. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para cubrir estas obligaciones, en todo caso se estará a lo dispuesto en la ley civil.
Artículo 282
TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO V OMISIÓN DE DEBERES DE ASISTENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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