Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 318

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS

Artículo 318.- Se aplicará de veinte meses a tres años de prisión, de cuarenta a ciento cuarenta días multa y decomiso, al que porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito, alguna arma. Se consideran armas:

I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deba estimarse potencialmente lesiva;

II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;

III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados 87 para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo; y

IV. Cualesquiera armas que anteceden cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos. También comete el delito el servidor público que fuera de sus actividades laborales, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas, porte las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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