Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 319

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I ABANDONO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO

Artículo 319.- Se aplicará suspensión de uno a cuatro años para desempeñar empleo, cargo o profesión, al médico y demás profesionales similares y auxiliares que habiéndose hecho cargo de la atención de un enfermo o de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que impone la legislación de la materia. En caso de reincidencia se le inhabilitará en el desempeño de la profesión. Si con motivo de los hechos se cometieren otros ilícitos, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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