Artículo 355.- Se sancionará de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cuarenta días multa, destitución y suspensión por igual término para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que:
I. Se niegue a recibir una denuncia o querella, o impida o retarde la presentación de la misma sin causa justificada.
II. Se niegue a ejercitar la acción penal cuando así lo hubiese determinado la autoridad judicial.
III. En los casos que sea procedente, no solicite la reparación del daño al incoar acción penal.
IV. Compela por cualquier medio al indiciado o al acusado a declarar en su contra.
V. Incomunique al indiciado o acusado.
VI. No le haga saber al inculpado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene de nombrar defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento.
VII. No le dé al inculpado oportunidad de nombrar defensor desde el momento mismo en que aquél le fue entregado o voluntariamente se puso a su disposición, o no le nombre uno de oficio si el inculpado se niega a nombrarlo.
VIII. No le haga saber al inculpado, en la audiencia pública y dentro de las 101 cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que éste le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición: a) El nombre de su acusador. b) La naturaleza y causa de la acusación. c) El delito y la punibilidad correspondiente al ilícito que se le imputa. d) La responsabilidad que se le atribuye. e) El derecho que tiene de solicitar su libertad caucional. f) Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho y pueda contestar el cargo.
IX. No tome al inculpado su declaración en audiencia pública, o lo haga después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición.