Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 394

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 394.- Al que fabrique bebidas alcohólicas con substancias extrañas capaces de alterar la salud o producir la muerte, se le impondrá de uno a seis años de prisión, de ochenta a doscientos días multa y decomiso del producto del delito. 110

La misma sanción se impondrá a los que con conocimiento de estas circunstancias, las vendan, suministren o distribuyan.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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