Artículo 395.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión, de ochenta a ciento sesenta días multa y decomiso del producto del delito, en su caso, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para los efectos de este código, se consideran bebidas con contenido alcohólico todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados exceda de 2 grados Gay-Lussac. Se considerará ilícita la venta, comercialización o distribución de bebidas alcohólicas cuando:
I. Se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
II. Contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legales permitidos.
III. Efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados: a) Se contravenga alguna disposición legal, administrativa o sanitaria que restrinja la venta de bebidas alcohólicas. b) Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente.
IV. Se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen.