Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 395

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 395.- Se sancionará de uno a cuatro años de prisión, de ochenta a ciento sesenta días multa y decomiso del producto del delito, en su caso, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para los efectos de este código, se consideran bebidas con contenido alcohólico todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados exceda de 2 grados Gay-Lussac. Se considerará ilícita la venta, comercialización o distribución de bebidas alcohólicas cuando:

I. Se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y reglamentos aplicables.

II. Contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legales permitidos.

III. Efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados: a) Se contravenga alguna disposición legal, administrativa o sanitaria que restrinja la venta de bebidas alcohólicas. b) Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente.

IV. Se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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