Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 412

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 412.- Se aplicará de cuatro a quince años de prisión y de ciento sesenta a trescientos ochenta días multa, al que:

I. Invite formal y directamente a una rebelión.

II. Residiendo en territorio ocupado por el gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes.

III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.

IV. Voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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