Artículo 412.- Se aplicará de cuatro a quince años de prisión y de ciento sesenta a trescientos ochenta días multa, al que:
I. Invite formal y directamente a una rebelión.
II. Residiendo en territorio ocupado por el gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes.
III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles.
IV. Voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.