Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 411

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

Artículo 411.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, las sanciones se disminuirán en una mitad. A los servidores públicos de los gobiernos estatal, de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se les aplicará de cinco a veinte años de prisión, de ciento ochenta a cuatrocientos ochenta días multa, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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