Artículo 42.- Cuando el delito no fuere de los considerados como graves y la pena privativa de la libertad impuesta no excediera de dos años, si la autoridad judicial lo considera prudente, las mujeres con hijos menores de cinco años o incapaces, las personas de más de sesenta años de edad o los indígenas, podrán cumplirla en su domicilio, o en su comunidad estos últimos, de donde no deberán salir sin el permiso de la autoridad competente. A falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la pena de prisión o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha obligación.
Postergación de la condena.