Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 42

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO I

Artículo 42.- Cuando el delito no fuere de los considerados como graves y la pena privativa de la libertad impuesta no excediera de dos años, si la autoridad judicial lo considera prudente, las mujeres con hijos menores de cinco años o incapaces, las personas de más de sesenta años de edad o los indígenas, podrán cumplirla en su domicilio, o en su comunidad estos últimos, de donde no deberán salir sin el permiso de la autoridad competente. A falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la pena de prisión o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha obligación.

Postergación de la condena.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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