Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 53

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 53.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de las sanciones pecuniarias, se cubrirá de preferencia la reparación del daño y en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado a través del fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. Los depósitos que garanticen la reparación del daño cuando se conceda libertad caucional, se aplicarán como pago de aquélla y serán entregados a la víctima u ofendido o su legítimo representante, cuando el inculpado se hubiese sustraído de la acción de la justicia. 20

Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

Corresponsabilidad en la reparación del daño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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