Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 56

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO III REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 56.- El juzgador o la autoridad a quien le corresponda el cobro, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de tres años, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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