Artículo 66.- El efecto de las penas de inhabilitación y suspensión se iniciará a partir del momento en que se cumpla la pena privativa de libertad; el de la pena de destitución, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que la imponga.
Artículo 66
TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI INHABILITACIÓN, SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DE EMPLEO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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