Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 71

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VIII DECOMISO O DESTRUCCIÓN DE INSTRUMENTOS, COSAS

Artículo 71.- En el caso de bienes que se encuentren a disposición del juez o tribunal, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de noventa días a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no hubiese sido reclamado, se aplicará al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia del poder judicial.

Improcedencia del decomiso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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