Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 73

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IX PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, CONCURRENCIA O RESIDENCIA

Artículo 73.- El juez o tribunal, en los hechos delictivos en los que se acredite la especial peligrosidad del acusado, y a efecto de la prevención de ulteriores delitos, podrá decretar en la sentencia la imposición de una o más de las siguientes prohibiciones: a) Comunicarse por cualquier medio con la víctima o con sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. b) Aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que determine la autoridad jurisdiccional. c) Volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintas.

Duración.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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