Artículo 74.- Las prohibiciones a que se refiere este capitulo no serán menores de tres 25 meses ni mayores de tres años y surtirán sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia que la imponga o desde aquél en que concluya el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, según el caso.
Artículo 74
TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO IX PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN, CONCURRENCIA O RESIDENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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