Código Penal para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 301

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

ARTÍCULO 301. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente: a) La identidad del lesionado; b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló; c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables; d) La atención médica que le proporcionó; o e) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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