ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal) . Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.
(ADICIONADO, G.O.D.F. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)