Artículo 319.
Se impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, a quien:
I. Se atribuya el carácter de auxiliar, técnico o profesionista u ostente postgrado, especialidad o certificación, sin haber cursado los estudios correspondientes en instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial y obtenido el título, grado académico, certificación o autorización respectivos conforme a las leyes aplicables, y ofrezca o desempeñe sus servicios con ese carácter; o
II. Sin atribuirse ninguna de las calidades anteriores, lleve a cabo actividades que, de acuerdo con la ley, solo pueden desempeñar quienes cuenten con cédula profesional o de especialidad, certificación o autorización expedidas por la autoridad competente u organismos legalmente facultados para ello. Si como consecuencia de las actividades que, en los supuestos descritos, realice el sujeto activo, se causan otros delitos, las penas correspondientes a ellos se agregarán a las que establece este artículo.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]