Artículo 321 Bis.
A los directores, encargados o administradores de aquellos establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud que, a sabiendas de la inexistencia o falta de vigencia de la licencia sanitaria correspondiente, permitan la práctica de los procedimientos a que alude el artículo 320, o teniendo conocimiento de las conductas que este describe, no impidan que se lleven a cabo, pudiendo hacerlo, o no las denuncien una vez cometidas, les serán aplicables las sanciones en él previstas.
Además, en el caso de personas morales, se les podrán aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 31 de este Código y las demás que establece la Ley General de Salud.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/RFCOD/0381/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 90 del 9 de noviembre de 2019]