Artículo 359. Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente, o contraviniendo los términos en que ésta se haya concedido, acopie, almacene, transforme, trafique, comercialice, transporte o aproveche recursos forestales maderables, no maderables o sus derivados, se le aplicarán las penas siguientes:
I. Si el recurso es forestal y la cantidad es hasta cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
II. Si excediera de cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de cuatro a nueve años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0765/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2018] [Artículo reformado en las fracciones I y II mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]