Artículo 49. Plazos para la reparación del daño
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de tres meses, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de este Código, el Estado y los Municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición. El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no se beneficiará de la condena condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño dentro de los plazos señalados en este artículo.
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]
[Artículo adicionado con el párrafo tercero mediante Decreto No. 298-2011 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 37 del 7 de mayo de 2011]