Artículo 180.- En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres.
En los casos de aborto, los encargados de la atención integral, deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)