Artículo 246.- Cometen el delito de incesto los hermanos y los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, o colateral hasta el segundo grado que, con conocimiento de su parentesco tengan voluntariamente cópula entre sí.
A los responsables del delito de incesto, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Cuando el sujeto pasivo sea una persona mayor de catorce años de edad, pero menor de dieciocho años, se aumentará la pena hasta en una mitad de su mínimo y de su máximo.