Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 248

Artículo 248.- Las penas previstas para los delitos de violación, pederastia y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:

I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.

V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

VI.- El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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