Artículo 281.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas:
I.- Desmantele algún vehículo o vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes.
II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.
IV.- Oculte o traslade uno o más vehículos robados de un lugar a otro dentro del Estado, a otra Entidad Federativa, al Distrito Federal o al extranjero.
V.- Utilice un vehículo o vehículos robados en la comisión de otros delitos.