Artículo 328.- A quien obligue o induzca a un menor o a un incapaz a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 328
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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