Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 44

Artículo 44.- Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento, establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico- coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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