Artículo 451.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud.
II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente. 183
III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan.
IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.