Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 453

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 453.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de veinte a cien días de salario, independientemente de la sanción que resulte por el ilícito que ocasione:

I.- Al que propague una epizootia, plaga, parásitos o gérmenes nocivos a los cultivos agrícolas; o provoque por cualquier medio otra enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques.

II.- A los prestadores de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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