Código Penal para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 473

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 473.- Se sancionará con prisión de uno a cuatro años, suspensión del ejercicio profesional por un término igual al de la sanción impuesta y multa de cinco a cincuenta días de salario a los licenciados en derecho, salvo lo que determina el artículo 413 Bis de este Código Penal, cuando cometan alguno de los siguientes delitos:

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015)

I.- Alegar a sabiendas leyes inexistentes o derogadas.

II.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no aprovecha a su parte; promover incidentes que motiven la suspensión del juicio, recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquiera otra manera constituyan dilaciones que sean notoriamente ilegales.

III.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o negocios conexos, o aceptar el patrocinio de alguno y admitir después el de la parte contraria.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

IV.- Al que obtenga dinero, valores, o cualquier otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un sentenciado, o la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza éstas, sea por que renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado. Aun cuando no se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

V.- Por concretarse un defensor particular o social, después de aceptar el cargo a solicitar la libertad caucional de su defendido, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa. 194

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

VI.- A los defensores que, sin causa justificada se abstengan de promover las pruebas conducentes en defensa de los sujetos activos que los designen. Al defensor social se le destituirá además, de su empleo. Para este efecto, el Órgano Jurisdiccional comunicará la falta respectiva a la autoridad de quien dependa su nombramiento, para su destitución.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015)

La misma sanción y multa que señala el párrafo primero de este artículo, se le impondrá a las personas que dirijan o patrocinen a los licenciados en derecho que cometan los delitos señalados.

Título Vigésimo Tercero

Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de noviembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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